La regulación Bancaria Los hechos base del procedimiento. El estatuto de los inspectores del Banco de España
Extracto del libro de Juan Manuel Vega Serrano (Subdirector General del Tesoro): “La regulación Bancaria”
(1) Los hechos base del procedimiento. El estatuto de los inspectores del Banco de España
Como se ha señalado anteriormente, en los expedientes de disciplina bancaria, la incoación del procedimiento administrativo sancionador se produce ordinariamente por propia iniciativa del Banco de España, como consecuencia de hechos puestos de manifiesto por sus servicios de inspección, hechos que se incorporan a un informe suscrito por los inspectores actuantes. Surge aquí el problema de la virtualidad o eficacia jurídica que deba atribuirse en el procedimiento a los hechos descritos por los inspectores en los referidos informes (135)
En este punto, puede ciertamente discutirse que las actas e informes elaborados por los inspectores del Banco de España gocen de la presunción de veracidad establecida en el art. 137.3 LRJPAC («los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados», previsión reiterada con idéntica dicción en el art. 17.5 RPS) en la medida en que los referidos inspectores carecen de la condición de funcionarios públicos, al hallarse vinculados al Banco de España por una relación de derecho laboral [art. 8 bis) LABE]. Sin embargo, no es impertinente aquí una interpretación lata del término «funcionario», referida, no tanto al concepto estricto de personal ligado por una relación de servicios de naturaleza estatutaria, como a quien desempeña funciones de naturaleza jurídico-pública, como son, sin lugar a dudas, las de carácter inspector.
Por otra parte, aunque a efectos meramente argumentativos pudiera aceptarse que, por carecer sus autores de la condición de funcionarios públicos, los informes de los inspectores del Banco de España no gozan de la presunción establecida en el 137.3 LRJPAC, no por ello los hechos consignados en los mismos devendrían inexistentes o irrelevantes. En efecto, aun cuando se estimara privado de la presunción iuris tantum de veracidad, el informe de inspección en sí mismo subsiste, y como tal, y siguiendo las reglas generales de valoración de la prueba, debe ser considerado. En este sentido, se mantiene un plus de credibilidad en el testimonio de la inspección, que debe reputarse, salvo prueba en contrario, neutral y parte no interesada subjetivamente en el procedimiento sancionador. Consiguientemente, los hechos apreciados por los inspectores bancarios constituyen base probatoria suficiente, salvo que sean desvirtuados por prueba de contrario.
En cualquier caso, de lege ferenda, parece urgente incorporar a la LDIEC una previsión expresa que, de forma análoga a lo previsto en el art. 137.3 LRJPAC, atribuya presunción de veracidad a los hechos constados en sus informes por los inspectores del Banco de España, con independencia de que los mismos tengan o no estatus funcionarial. Ciertamente, como efecto reflejo o indirecto, tal propuesta limitaría el actual grado de discrecionalidad de que gozan los órganos rectores del propio Banco de España, pues la vinculación a los hechos constatados por los inspectores operaría no sólo ad extra (frente a la entidad supervisada) sino ad intra (frente a la propia dirección del Banco, que vendría obligada a acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador si del informe de inspección resultaran incumplimientos de las normas de disciplina), lo que quizá explique la presente ausencia de tal previsión en la LDIEC.
(135) Cuestión distinta de la presunción de veracidad de los hechos consignados por los inspectores será, obviamente, la presunción de validez de la resolución.
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